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Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

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C. MÓNICA LARIZA PÉREZ CAMPOS, diputada integrante de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán por el Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8º fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por la que se reforman los artículos 118, fracción II, 119 y se adicionan las fracciones V y VI 121, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La impartición de justicia en materia familiar con perspectiva de género no está garantizada en Michoacán. Las mujeres, derivado de la desigualdad estructural que padecemos, no contamos con las mismas oportunidades y garantías, cuando somos parte en un juicio familiar.

Esta idea ha sido una constante en nuestro Estado, ya que a pesar de contar con jueces especializados en materia familiar, la observancia de los principios constitucionales de juzgar con perspectiva de género e interés superior de la niñez no está garantizada.

A partir de la reforma del 10 de junio del año 2011, el paradigma de los derechos humanos se transformó, para ser concebidos como punto central de la función gubernamental. El artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata a todas las autoridades adminsitrativas y jurisdiccionales nacionales, para que avoquen sus funciones constitucionales y legales para la promoción, dufisión y defensa de los Derechos Humanos de las personas.

Dentro del catálogo de Derechos Humanos y Fundamentales que se reconocen y establecen en la Constitución, se encuentra, el derecho humano al debido proceso, asimismo, el derecho la igualdad del hombre y la mujer, y el interés superior del menor.

Los anteriores derechos, se consagran de manera enunciativa más no limitativa en los artículos 4 y 17 de la Carta Manga, y se encuentran respaldados por múltiples Tratados Internacionales, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, documentos que forman parte del Bloque de Regularidad Constitucional, de conformidad con lo mandatado por el artículo 133 de nuestra Constitución. Estos Tratados Internacionales, tienen como finalidad un efectivo respeto de los Derechos Humanos, determinando responsabilidades puntuales a las autoridades administrativas y jurisdiccionales para materializar lo anterior.

Todo este conjunto de normatividades conforman lo que doctrinalmente se le conoce como Constitución Formal, es decir, todas aquellas disposiciones positivizadas en el texto constitucional que deben regir en nuestro país, sin embargo, constantemente lo prescrito en la Norma Supremz discrepa con la realidad que ocasionalmente nos rebasa.

En Michoacán, desde el inicio de la Pandemia al día de hoy nos aqueja, aumentaron de 65 a 80 las mujeres atendidas por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres, y se registró un incremento del 60% el número de mujeres canalizadas a un refugio.[1] Aunado a lo anterior, los órganos de administración de justicia suspendieron actividades jurisdiccionales, lo que se tradujo en la imposibilidad de someter a consideración de un juez competente múltiples asuntos que versan sobre violencia de género.

Bajo esta misma lógica, organizaciones de la sociedad civil se han pronunciado al respecto, tal es el caso de la Organización No Gubernamental EQUIS, asociación feminista que desde el año 2011 ha buscado transformar las instituciones y las leyes, para mejorar el acceso a la justicia de mujeres víctimas de violencia, quienes se han pronunciado sobre el peligro que corren las mujeres al momento de buscar administración de justicia. Pero este peligro no solamente lo es cuando la mujer es víctima de un ilícito, sino también cuando es parte en un juicio en materia familiar.

Como es sabido, la materia familiar al día de hoy es una rama autónoma de derecho, que se desprendió del Código Civil y que cuya autonomía se tradujo también en la implementación de juzgados especializados en materia familiar, derivado de la imperiosa necesidad de que jueces con conocimiento profundo en la materia, sean quienes juzguen los asuntos familiares puestos a su consideración.

Pero no solamente basta con que los juzgadores conozcan puntualmente el derecho familiar, sino que es menester que tal profesionalización también abarque la sensibilización de los juzgadores en materia de perpectiva de género e interés superior del menor, puesto que la observancia de estos principios son fundamentales al momento de resolver sobre la materia familiar.

Estos principios, como ya hemos referido, son elementos axiológicos que deben orientar sustantivamente la función de los juzgadores, para que las resoluciones que se dicten salvaguarden en primerísimo lugar los derechos de las mujeres y de los menores, cuyos derechos se encuentran en discusión en los juicios del orden familiar.

No basta con que un juzgador especializado en materia familiar conozca la técnica y la ciencia del derecho, sino que es fundamental que también posean las aptitudes éticas y morales para emitir sentencias no solamente legales, sino también legítimas que efectivamente se traduzcan en la resolución de conflictos sociales y satisfagan los reclamos ciudadanos de justicia.

Virtud de lo anterior, resulta pertinente la presente propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, que establece como requisito tanto para acceder como para mantenerse en el cargo de juez familiar, acreditar formación continua sobre perspectiva de género e interés superior del menor. Esto, con el firme objetivo de que aquellos juzgadores en materia familiar cuenten con un nivel más profundo de profesionalización, que estén al tanto de los criterios más novedosos e innovadores en materia familiar y que sean sensibles de los intereses que se encuentran en disputa en una contienda familiar, siempre, por supuesto, observando lo dispuesto en en la Ley y resolviendo conforme a derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 118, se reforma la fracción III, del artículo 119 y se adiciona un último párrafo al artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

Capítulo Segundo

Concurso de Oposición

Artículo 118. Los concursos de oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías señaladas en precedentes, se sujetarán al siguiente procedimiento:

II. …

En el caso en el que se concurse la categoría de Juez Familiar o Mixto, que le corresponda conocer de lo familiar según corresponda, además deberá acreditar formación académica en materia de equidad de género e interés superior del menor.

Artículo 119. …

III. El grado académico, así como los diversos cursos de actualización y especialización, ponderando sustantivamente aquellos sobre equidad de género e interés sueperior de menor, cuando el concurso verse sobre juzgadores en materia familiar; y,

Artículo 121.

Cuando el proceso de ratificación de jueces que conozcan de materia familiar, deberán acreditar además al menos un curso sobre equidad de género o interés superior del menor al año, así como no haber sido sancionado por el Consejo por alguna conducta relacionada con violencia de género o vulneración de los derechos de la niñez.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Michoacán, deberá armonizar su reglamentación en un término no mayor a 90 noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.  Los juzgadores en materia familiar, deberán acreditar el requisito establecido en el artículo 119, fracción III, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. De lo contrario, la plaza respectiva será puesta a concurso de oposición de conformidad con lo prescrito en la presente Ley. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo; a los 17 días del mes de Marzo de 2022.-


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