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Congreso

Iniciativa del Código Penal de GROOMING.

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OSCAR ESCOBAR LEDESMA, Diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional dentro de la Septuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 36 fracción, II 37, 44 fracciones I y XXXIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento al Pleno de esta Legislatura, Iniciativa que contiene proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 195 Ter del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo; para quedar como sigue; para lo cual hago la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad la tecnología ha generado que el mundo deje de ser ancho y ajeno, es decir, las personas conocen de forma inmediata los acontecimientos sociales que ocurren en cualquier parte del mundo, esto debido a que el internet nos acerca a través de la comunicación digital.

Esta parte de la comunicación electrónica, como las redes sociales o medios digitales, son mecanismos a los cuales no sólo tienen acceso los adultos, sino que las niñas y los niños representan aproximadamente uno de cada tres usuarios de internet en todo el mundo, esto de conformidad con el contenido del Informe “El Estado Mundial de la Infancia”, realizado por la UNICEF -El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia-.

A pesar de las estimaciones de que los niños representan una tercera parte de los usuarios de internet, las normas o políticas de las plataformas digitales y del internet, no tienen suficientemente filtros o candados que tomen en consideración las necesidades y los derechos particulares de las niñas y los niños. Por ello, las políticas relacionadas con la ciberseguridad y la apertura de internet se centran ante todo en el usuario adulto; por lo que, esto hace que nuestros hijos sean más vulnerables a sufrir daños, como es el acoso y eventual abuso sexual.

Los niños cuando ingresan a internet siempre estarán expuestos a un contenido no deseado e inapropiado. Esto puede incluir imágenes sexuales, pornográficas y violencia.

Bajo el contexto anterior, en la actualidad surge derivado del mundo digital y de las redes sociales el “GROOMING”, el cual se define como la acción deliberada de un adulto, varón o mujer, de acosar sexualmente a una niña, niño o adolescente a través de un medio digital que permita la interacción entre dos o más personas, como por ejemplo correo electrónico, mensajes de texto, sitios de chat o juegos en línea. Los adultos que realizan este tipo de conductas suelen generar uno o varios perfiles falsos, haciéndose pasar por un niño, niña o adolescente, buscando generar una relación de amistad y confianza con el o la menor a quien quieren acosar.

Por ello, aun y cuando no podemos ir a la misma velocidad en la que evolucionan las comunicaciones a través de medios electrónicos, pero si podemos en la medida de lo posible, generar leyes o actualizarlas, armonizarlas y plasmar en ellas los avances e innovaciones que acontecen en la sociedad, siempre teniendo en cuenta que un elemento de la certeza jurídica es la “eficacia del derecho”, lo cual significa que las normas jurídicas que se emitan tengan capacidad de producir buen efecto acorde a la realidad social para la cual fueron creadas y esta norma en particular, se abone a la realización plena de los derechos de las personas menores de edad.

Esta iniciativa representa un compromiso que como legisladores debemos tener, que es cuidar a la niñez michoacana, además, estas conductas ya son castigadas como delito en diversos Estados de nuestro país, como es el Estado de Chiapas, y en países como España, Argentina, Chile, Alemania, Estados Unidos de Norteamérica, entre otros.

De tal manera, que la solución a este problema, no es alejar a la niñez y adolescencia de los espacios virtuales, sino por el contrario, se necesita generar una cultura de protección, cuidado y seguridad entre las niñas, niños y adolescentes que les permita el aprovechamiento de las tecnologías para desarrollar su potencial sin riesgos.

Así, nuestra propuesta busca castigar con pena de cárcel a quien, por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, utilizando la coacción, intimidación o engaño, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para obtener de este, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico, además, se aumentaran las sanciones a quien procure a través de estos medios, un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 36 fracción II, 37, 44 fracciones I y XXXIV de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento al Pleno de esta Legislatura, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. – Se adiciona el artículo 195 Ter del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo; para quedar como sigue:

Artículo 195 ter. Se castigará de 5 a 16 años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien, por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, utilizando la coacción, intimidación o engaño, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para obtener de este, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico.

Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envié al sujeto pasivo a través por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, contenido imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico en las que el propio sujeto o terceros participen.

Asimismo, se aplicarán las mismas penas, a quien suplantando la identidad de un tercero o fingiendo ser menor de edad o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, vídeos, textos o audios, con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad de la máxima considerada cuando el actor, además procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

TRANSITORIOS ÚNICO. –

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Morelia, Michoacán, Palacio del Poder Legislativo.

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